La redacción del Art. 3 de la LIETU se presta a interpretaciones diversas sobre la deducibilidad de intereses, lo cual genera incertidumbre entre los Contadores. Al respecto el SAT ha emitido un criterio.
Este criterio se da a conocer el 24 de febrero de 2009 por el SAT a través de su página de Internet, por medio de un anteproyecto de adición al Anexo 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2008.
Este criterio establece a la letra lo siguiente:
“No es procedente interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley”.
Como se puede observar el criterio señala que el Art. 3 “claramente establece” lo que la autoridad interpreta con respecto a la NO deducibilidad de intereses; sin embargo, es evidente que la redacción de dicho artículo NO puede considerarse “clara” desde el momento en que la misma autoridad se ve obligada a emitir un criterio para precisamente aclarar esta situación.
En conclusión, NO es recomendable deducir los intereses a que se refiere el Art. 3 de la LIETU, considerando un criterio de tipo conservador (pues se podría deducir y pelearlo en Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJFA), y SI deducir los intereses a que se refiere el Art. 2 de la LIETU, que son aquellos en que el interés se considera como parte del precio del bien.